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Legislación de los semáforos

UTILIZACION DE DISPOSITIVOS REGULADORES Y CONTROLADORES DEL TRANSITO

LEY 8.980
CORDOBA, 28 de Noviembre de 2001
Boletín Oficial, 7 de Mayo de 2002
Vigente, de alcance general
Id SAIJ: LPO0008980

SUMARIO

tránsito automotor, infracciones de tránsito, Transporte, Derecho contravencional y de faltas
    TÍTULO III.- SEMÁFOROS
    CAPÍTULO 1.- DESCRIPCIÓN
    ARTÍCULO 12.- SEMÁFOROS. Se denominan así a las señales compuestas por unidades ópticas de luz propia variable, que tienen por objeto establecer prioridades al derecho de paso o de acceso en forma alternativa para vehículos o peatones que confluyen sobre un determinado punto de la vía, regular la velocidad de travesía, o indicar el paso con precaución y sin prioridad. La conformación física, significado de las luces y ubicación de los semáforos, serán en un todo de acuerdo a lo reglamentado en la Ley Nº 8560, sus modificatorias y la que en su oportunidad la reemplace.
    CAPÍTULO 2.- INSTALACIÓN
    ARTÍCULO 13.- PERMISO DE EMPLAZAMIENTO. El Municipio o la Comuna que pretenda la instalación de semáforos, deberá presentar para su aprobación a la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito, un informe de justificación técnica. El informe tomará como base parámetros geométricos de diseño, intensidad y tipo de tránsito vehicular y peatonal que se fijará oportunamente por la reglamentación de la presente Ley.
    ARTÍCULO 14.- HOMOLOGACIÓN. La utilización de los sistemas de comprobación precisados en el Artículo 5º, requerirá de la homologación de los mismos ante la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito.
    CAPÍTULO 3.- FUNCIONAMIENTO
    ARTÍCULO 15.- CARACTERÍSTICA DE LA COMPROBACIÓN. Además de todos los aspectos del funcionamiento que se establezcan en la reglamentación de la presente Ley, los sistemas de comprobación operarán en todos los movimientos que sean ordenados por un semáforo, de manera que si cuentan con cámaras fotográficas o filmaciones, las mismas tendrán alcance para la totalidad de las vías que éste regule.
    CAPÍTULO 4.- CONSTATACIONES
    ARTÍCULO 16.- ACTAS DE NOTIFICACIÓN. Los sistemas de constatación de infracciones a las prescripciones del semáforo, que operen con registro automático fotográfico o fílmico, emitirán las Actas de Notificación en formato papel, conteniendo como mínimo:
    a) Imagen del vehículo al momento de la infracción, con identificación del dominio.
    b) Descripción de la falta.
    c) Autoridad de Control.
    d) Autoridad de Juzgamiento e) Lugar, día y hora de la contravención cometida.
    f) Identificación del equipo utilizado mediante el número o código asignado por el registro de la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito.
    g) Sanción tope prevista por la falta cometida.
    h) Todo contenido adicional que la reglamentación de la presente Ley establezca.

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